Límites de la constitución mexicana al poder punitivo del Estado

Límites de la constitución mexicana al poder punitivo del Estado.

 

El derecho penal siempre ha tenido un grave problema, nunca ha logrado prever nuevas conductas lesivas. Es por lo que delitos como la violencia digital, el ransomware o la expedición de facturas falsas no fueron tipificadas sino hasta después de sufrir la lesión. Pero el problema no es propio de estos ejemplos, puesto que la historia de la humanidad nos demuestra que las sociedades antiguas padecieron de lo mismo; Las sociedades europeas no consideraron delito la piratería sino hasta después de sufrir pérdidas económicas. Sin embargo, el tipificar conductas una vez ocurridas no garantiza (y nunca lo hará) que no se repitan, esta es la cuestión tardía del derecho penal; nunca podrá prevenir conductas lesivas y tampoco proteger bienes jurídicos. Considero importante anteceder a exponer el problema que tiene el derecho penal debido a su calidad de protector del tema a tratar.

Zafaroni le concede al poder punitivo un concepto filosófico, el cual encontramos en su libro La Cuestión Criminal (Zaffaroni, 2011). Antes de exponer el concepto, es menester mencionar que en el mismo escrito brinda una clasificación de los tipos de coerción; La coerción que se aplica para evitar una lesión (coerción directa) y la coerción reparadora. La primera evita que se desaten fenómenos que puedan lesionar a personas u objetos, verbigracia: La ley general de responsabilidades administrativas prevé que los servidores públicos tienen la obligación de presentar una declaración patrimonial al momento de entrar en funciones para prevenir que se valgan de su función para efecto de aumentar su patrimonio de manera ilegal. Y la coerción reparadora es aquella que se emplea para restituir un daño causado, verbigracia: En el derecho civil quien no cumple con un contrato tiene la obligación de indemnizar a la contraparte, o en su caso, se le obliga a hacer lo pactado. Y sobre el poder punitivo, Zaffaroni dice lo siguiente: “Las dos formas de coerción resuelven conflictos: una porque evita el daño; otra porque lo repara. Pero cuando en la coerción reparadora alguien que manda dice «el lesionado soy yo» y aparta al que realmente sufrió la lesión, allí surge el poder punitivo. Por ejemplo, si una persona agrede a otra y le quiebra un hueso, el Estado se lleva al agresor, lo pena para disuadirlos a él y a otros de romper huesos, y el que sufre con el hueso roto debe acudir a la Justicia civil en la que no puede obtener nada si el agresor no tiene bienes”.

Otra definición del poder punitivo la brinda Mir Puig quien dice: “Se trata, (...) de una forma de control social lo suficientemente importante como para que, por una parte, haya sido monopolizado por el Estado y, por otra parte, constituya una de las parcelas fundamentales del poder estatal que desde la Revolución francesa se considera necesario delimitar con la máxima claridad posible como garantía del ciudadano”.

Se ha considerado que el poder punitivo constituye un derecho propio del poder público (Estado), en cierto modo debido a la literalidad de la locución latina ius puniendi (derecho a penar). Sin embargo, considero que no se puede tratar como derecho una acción de poder. Es decir, el hecho de coaccionar los derechos de otra persona (al privarlos de la libertad en las cárceles, al llevarlos a la fuerza ante el juez cuando se brinde una orden de captura con empleo de la fuerza pública) rompe con el principio limitativo de los derechos. Otro poco se ha dicho sobre la facultad protectora que ejerce el poder punitivo. Sin embargo, esta concepción es totalmente falsa, ya desde el principio se ha dicho que el derecho penal (que asocia al poder punitivo) tiene una cuestión tardía al momento de proteger. Aunado a la lógica con la que se puede entender el problema; Cuando una persona es asesinada, se le ha privado de la vida, ¿Cómo podría el poder punitivo proteger a la víctima del hecho que le arrebato la vida? Por tanto, el poder punitivo es un ejercicio de poder cedido al Estado para castigar conductas lesivas.

A esto último se le agrega lo siguiente dicho por Zaffaroni: “El poder punitivo no resuelve el conflicto [,] sino que lo cuelga, como una prenda recién lavada que se tiende hasta que se seque. Encierra al agresor un tiempo y lo suelta cuando el conflicto se secó. Es cierto que podría matarlo [,] pero en ese caso no haría más que dejar el conflicto colgado para siempre”.

El poder punitivo como cualquier otro tipo de poder, no debe ser catalogado como bueno o malo, puesto que se trata únicamente de un ejercicio poderoso que debe ser direccionado. El poder económico del Estado sirve para crear políticas públicas que satisfacen necesidades sociales. Pero el poder de la fuerza pública estatal cuando no existen límites o se actúa ignorándolos conlleva a actos como asesinatos extrajudiciales, desapariciones forzadas y a cualquier otro tipo de mal relacionado. Retomando el tema del poder punitivo, en nuestro país, encuentra sus límites principalmente en la constitución. Los límites de la constitución mexicana al poder punitivo los he clasificado en los 7 siguientes:


Límite

 

Tratados internacionales de carácter limitativo.

Este tipo de limites los encontramos en el artículo primero de la constitución: “En los estados unidos mexicanos todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en esta constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte”.

Un ejemplo de este límite lo encontramos en el pacto de san José, ratificado por México el 03/02/1981. Artículo 4.4 del pacto de san José: En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

Proceso Penal

El proceso penal constituye por sí mismo un límite al poder punitivo. Es una herramienta legal que sirve para esclarecer los hechos y proteger al imputado, le brinda seguridad jurídica y lo protege de la imposición penal arbitraria.

En la constitución mexicana el proceso penal lo encontramos legislado en el artículo 20. Se rige bajo los principios de: Publicidad, contradicción, inmediación, contradicción y concentración.

Sus objetivos serán: El esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, que el culpable no quede impune, y que los daños causados por el delito se reparen.

Límite de acuerdo con la capacidad de goce.

Sobre la justicia para adolescentes la constitución en el artículo 18 menciona lo siguiente: “será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años (…) Las personas menores de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social.”

El sistema de justicia para adolescentes constituye otro limite al poder punitivo del Estado, al limitar en mayor medida la penalidad del sujeto: El internamiento será empleado como medida extrema y por el tiempo más breve, únicamente para adolescentes de entre 14 y 18 años.

Límites establecidos por garantías judiciales.

Este tipo de límites se caracterizan por estar conformados mediante derechos o principios; Los encontramos del artículo 13 al 23 constitucional. Algo importante a resaltar sobre estos límites, es que son empleados sobre todo dentro del proceso penal, sirven para abonar a la seguridad jurídica y a la protección contra la imposición penal arbitraria.

Verbigracia: Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser molestado en su persona, familia, bienes, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad correspondiente.

Limites en la penalidad

Los limites en la penalidad surgen a partir de la racionalidad alcanzada en el periodo humanitario de las penas criminales. Este periodo se caracterizó por implementar la proporcionalidad al momento de penar atendiendo a la gravedad del hecho.

En la constitución mexicana este límite lo encontramos en el artículo 22: “Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado”.

Debido proceso

El debido proceso es un derecho de carácter limitativo porque establece las formalidades esenciales que deben regir durante el proceso Y en caso de no respetarse, el proceso mismo, puede perder su validez. Reconocido por la constitución en el artículo 14. Tiene un carácter multidisciplinario, porque debe ser atendido en cualquier tipo de proceso.  La jurisprudencia de la SCJN ha establecido lo que debemos entender por debido proceso, para lo cual expondremos dos tesis:

En la Tesis: 1a. LXXV/2013 (DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO) la primera sala de la SCJN ha interpretado dicho numeral de la constitución para lo cual ha distinguido entre “núcleo duro” de garantías y “otro tipo de núcleos”. El debido proceso se trata de ese derecho humano que protege el “núcleo duro de garantías” para lo cual nos conduce a la tesis jurisprudencial P./J. 47/95 (Formalidades esenciales del proceso). El núcleo duro de garantías es:

1.       La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;

2.       La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;

3.       La oportunidad de alegar;

4.       El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. 

 

 

Limites especiales

Si ejercemos un acto de revisión a los seis limites anteriores, observaremos que todos y cada uno de ellos se encuentran establecidos en la teóricamente llamada parte dogmática de la constitución. Este séptimo limite no lo encontraremos ahí, y no se trata de su única calidad especial, sino también lo es a los sujetos que protege del poder punitivo estatal.

El artículo 108, 110, y 111 constitucional regulan el llamada fuero político. En el caso de México, servidores públicos de alto rango como el presidente de la república, diputados, senadores, ministros de la SCJN, entre otros, cuentan con esta protección especial. Muy recientemente se ha reformado el proceso que compete al presidente de la república. Para proceder penalmente contra cualquier servidor mencionado en el artículo 111 la cámara de diputados declarara por mayoría absoluta de sus miembros presentes si hay o no lugar para proceder penalmente contra el inculpado.

En lo que respecta al presidente para proceder penalmente sólo habrá que acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos de artículo 110 y en este supuesto, el Senado resolverá con base en la legislación penal aplicable. 


Actualmente esos son los 7 tipos de limitaciones al poder punitivo que encontramos en la constitución mexicana. La importancia de estos límites radica en el grado de protección que nos brindan, al establecer un escudo contra actos arbitrarios del poder estatal. Es necesario mencionar que dichas limitaciones se encuentran en constante peligro, asediados por fenómenos como el populismo punitivo que no hace más que entorpecer el sistema jurídico mexicano. 


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