Límites de la constitución mexicana al poder punitivo del Estado
Límites de la constitución mexicana al poder punitivo del
Estado.
El derecho penal siempre ha tenido un grave problema, nunca
ha logrado prever nuevas conductas lesivas. Es por lo que delitos como la
violencia digital, el ransomware o la expedición de facturas falsas no fueron
tipificadas sino hasta después de sufrir la lesión. Pero el problema no es
propio de estos ejemplos, puesto que la historia de la humanidad nos demuestra
que las sociedades antiguas padecieron de lo mismo; Las sociedades europeas no consideraron
delito la piratería sino hasta después de sufrir pérdidas económicas. Sin
embargo, el tipificar conductas una vez ocurridas no garantiza (y nunca lo hará)
que no se repitan, esta es la cuestión tardía del derecho penal; nunca podrá
prevenir conductas lesivas y tampoco proteger bienes jurídicos. Considero
importante anteceder a exponer el problema que tiene el derecho penal debido a
su calidad de protector del tema a tratar.
Zafaroni le concede al poder punitivo un concepto
filosófico, el cual encontramos en su libro La Cuestión Criminal (Zaffaroni,
2011). Antes de exponer el concepto, es menester mencionar que en el mismo
escrito brinda una clasificación de los tipos de coerción; La coerción que se
aplica para evitar una lesión (coerción directa) y la coerción reparadora. La
primera evita que se desaten fenómenos que puedan lesionar a personas u
objetos, verbigracia: La ley general de responsabilidades administrativas prevé
que los servidores públicos tienen la obligación de presentar una declaración
patrimonial al momento de entrar en funciones para prevenir que se valgan de su
función para efecto de aumentar su patrimonio de manera ilegal. Y la coerción
reparadora es aquella que se emplea para restituir un daño causado,
verbigracia: En el derecho civil quien no cumple con un contrato tiene la
obligación de indemnizar a la contraparte, o en su caso, se le obliga a hacer
lo pactado. Y sobre el poder punitivo, Zaffaroni dice lo siguiente: “Las dos
formas de coerción resuelven conflictos: una porque evita el daño; otra porque
lo repara. Pero cuando en la coerción reparadora alguien que manda dice «el
lesionado soy yo» y aparta al que realmente sufrió la lesión, allí surge el
poder punitivo. Por ejemplo, si una persona agrede a otra y le quiebra un hueso,
el Estado se lleva al agresor, lo pena para disuadirlos a él y a otros de
romper huesos, y el que sufre con el hueso roto debe acudir a la Justicia civil
en la que no puede obtener nada si el agresor no tiene bienes”.
Otra definición del poder punitivo la brinda Mir Puig quien
dice: “Se trata, (...) de una forma de control social lo suficientemente
importante como para que, por una parte, haya sido monopolizado por el Estado
y, por otra parte, constituya una de las parcelas fundamentales del poder estatal
que desde la Revolución francesa se considera necesario delimitar con la máxima
claridad posible como garantía del ciudadano”.
Se ha considerado que el poder punitivo constituye un
derecho propio del poder público (Estado), en cierto modo debido a la literalidad
de la locución latina ius puniendi (derecho a penar). Sin embargo, considero
que no se puede tratar como derecho una acción de poder. Es decir, el hecho de
coaccionar los derechos de otra persona (al privarlos de la libertad en las
cárceles, al llevarlos a la fuerza ante el juez cuando se brinde una orden de
captura con empleo de la fuerza pública) rompe con el principio limitativo de
los derechos. Otro poco se ha dicho sobre la facultad protectora que ejerce el
poder punitivo. Sin embargo, esta concepción es totalmente falsa, ya desde el
principio se ha dicho que el derecho penal (que asocia al poder punitivo) tiene
una cuestión tardía al momento de proteger. Aunado a la lógica con la que se
puede entender el problema; Cuando una persona es asesinada, se le ha privado
de la vida, ¿Cómo podría el poder punitivo proteger a la víctima del hecho que
le arrebato la vida? Por tanto, el poder punitivo es un ejercicio de poder
cedido al Estado para castigar conductas lesivas.
A esto último se le agrega lo siguiente dicho por Zaffaroni:
“El poder punitivo no resuelve el conflicto [,] sino que lo cuelga, como una
prenda recién lavada que se tiende hasta que se seque. Encierra al agresor un
tiempo y lo suelta cuando el conflicto se secó. Es cierto que podría matarlo
[,] pero en ese caso no haría más que dejar el conflicto colgado para siempre”.
El poder punitivo como cualquier otro tipo de poder, no debe ser catalogado como bueno o malo, puesto que se trata únicamente de un ejercicio poderoso que debe ser direccionado. El poder económico del Estado sirve para crear políticas públicas que satisfacen necesidades sociales. Pero el poder de la fuerza pública estatal cuando no existen límites o se actúa ignorándolos conlleva a actos como asesinatos extrajudiciales, desapariciones forzadas y a cualquier otro tipo de mal relacionado. Retomando el tema del poder punitivo, en nuestro país, encuentra sus límites principalmente en la constitución. Los límites de la constitución mexicana al poder punitivo los he clasificado en los 7 siguientes:
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Límite |
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Tratados internacionales de carácter limitativo. |
Este tipo de limites los encontramos en el artículo primero de la
constitución: “En los estados unidos mexicanos todas las personas gozaran de
los derechos humanos reconocidos en esta constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte”. Un ejemplo de este límite lo encontramos en el pacto de san José, ratificado
por México el 03/02/1981. Artículo 4.4 del pacto de san José: En ningún caso
se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos
con los políticos. |
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Proceso Penal |
El proceso penal constituye por sí mismo un límite al poder punitivo.
Es una herramienta legal que sirve para esclarecer los hechos y proteger al
imputado, le brinda seguridad jurídica y lo protege de la imposición penal arbitraria. En la constitución mexicana el proceso penal lo encontramos legislado
en el artículo 20. Se rige bajo los principios de: Publicidad, contradicción,
inmediación, contradicción y concentración. Sus objetivos serán: El esclarecimiento de los hechos, proteger al
inocente, que el culpable no quede impune, y que los daños causados por el
delito se reparen. |
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Límite de acuerdo con la capacidad de goce. |
Sobre la justicia para adolescentes la constitución en el artículo 18
menciona lo siguiente: “será aplicable a quienes se atribuya la comisión o
participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce
años cumplidos y menos de dieciocho años (…) Las personas menores de doce
años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la
ley señale como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social.” El sistema de justicia para adolescentes constituye otro limite al
poder punitivo del Estado, al limitar en mayor medida la penalidad del
sujeto: El internamiento será empleado como medida extrema y por el tiempo
más breve, únicamente para adolescentes de entre 14 y 18 años. |
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Límites establecidos por garantías judiciales. |
Este tipo de límites se caracterizan por estar conformados mediante
derechos o principios; Los encontramos del artículo 13 al 23 constitucional.
Algo importante a resaltar sobre estos límites, es que son empleados sobre
todo dentro del proceso penal, sirven para abonar a la seguridad jurídica y a
la protección contra la imposición penal arbitraria. Verbigracia: Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por
tribunales especiales. A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en
perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser molestado en su persona,
familia, bienes, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de
mandamiento escrito de la autoridad correspondiente. |
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Limites en la penalidad |
Los limites en la penalidad surgen a partir de la racionalidad
alcanzada en el periodo humanitario de las penas criminales. Este periodo se
caracterizó por implementar la proporcionalidad al momento de penar
atendiendo a la gravedad del hecho. En la constitución mexicana este límite lo encontramos en el artículo
22: “Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la
marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa
excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y
trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y
al bien jurídico afectado”. |
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Debido proceso |
El debido proceso es un derecho de carácter limitativo porque
establece las formalidades esenciales que deben regir durante el proceso Y en
caso de no respetarse, el proceso mismo, puede perder su validez. Reconocido
por la constitución en el artículo 14. Tiene un carácter multidisciplinario,
porque debe ser atendido en cualquier tipo de proceso. La jurisprudencia de la SCJN ha establecido
lo que debemos entender por debido proceso, para lo cual expondremos dos
tesis: En la Tesis: 1a. LXXV/2013 (DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU
CONTENIDO) la primera sala de la SCJN ha interpretado dicho numeral de la
constitución para lo cual ha distinguido entre “núcleo duro” de garantías y
“otro tipo de núcleos”. El debido proceso se trata de ese derecho humano que
protege el “núcleo duro de garantías” para lo cual nos conduce a la tesis
jurisprudencial P./J. 47/95 (Formalidades esenciales del proceso). El
núcleo duro de garantías es: 1. La
notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2. La
oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3. La oportunidad de alegar; 4. El dictado de una resolución que dirima las cuestiones
debatidas. |
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Limites especiales |
Si ejercemos un acto de revisión a los seis limites anteriores,
observaremos que todos y cada uno de ellos se encuentran establecidos en la
teóricamente llamada parte dogmática de la constitución. Este séptimo limite
no lo encontraremos ahí, y no se trata de su única calidad especial, sino
también lo es a los sujetos que protege del poder punitivo estatal. El artículo 108, 110, y 111 constitucional regulan el llamada fuero
político. En el caso de México, servidores públicos de alto rango como el presidente
de la república, diputados, senadores, ministros de la SCJN, entre otros,
cuentan con esta protección especial. Muy recientemente se ha reformado el
proceso que compete al presidente de la república. Para proceder penalmente
contra cualquier servidor mencionado en el artículo 111 la cámara de
diputados declarara por mayoría absoluta de sus miembros presentes si hay o
no lugar para proceder penalmente contra el inculpado. En lo que respecta al presidente para proceder penalmente sólo habrá
que acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos de artículo 110 y en
este supuesto, el Senado resolverá con base en la legislación penal
aplicable. |
Actualmente esos son los 7 tipos de limitaciones al poder
punitivo que encontramos en la constitución mexicana. La importancia de estos
límites radica en el grado de protección que nos brindan, al establecer un
escudo contra actos arbitrarios del poder estatal. Es necesario mencionar que
dichas limitaciones se encuentran en constante peligro, asediados por fenómenos
como el populismo punitivo que no hace más que entorpecer el sistema jurídico
mexicano.
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