Control de convencionalidad a través de la jurisprudencia de la Corte IDH.
Primera noción del control de convencionalidad.
Aparece por primera vez en la jurisprudencia contenciosa de
la Corte IDH en el caso Almonacid Arellano vs. Chile. La corte precisa lo
siguiente: “La
Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al
imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones
vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un
tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del
aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar
porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas
por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio
carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer
una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas
internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.”
Características del control de convencionalidad.
breve introducción al control de convencionalidad Dr. Claudio
Nash R. facultad de derecho universidad de chile.
Los fundamentos del control de convencionalidad los encontramos
en los artículos 1.1, 2 y 29 de la CADH. A través de la interpretación de
estos, podemos encontrar una serie de características:
i)
Consiste en verificar la compatibilidad de las
normas y demás prácticas internas con la CADH, la jurisprudencia de la Corte
IDH y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte.
ii)
Debe ser realizado de oficio por toda autoridad
pública. iii) Su ejercicio se realiza en el ámbito de competencias de cada
autoridad. Por tanto, su ejecución puede implicar la supresión de normas
contrarias a la CADH o bien su interpretación conforme a la CADH.
iii)
La obligación que está siempre presente tras el
control de convencionalidad es la de realizar un ejercicio hermenéutico que
haga compatibles las obligaciones del Estado con sus normas internas.
iv)
Es baremo de convencionalidad la normativa
internacional y la jurisprudencia de la Corte IDH, tanto contenciosa como
consultiva.
v)
La
obligatoriedad de realizar el control deriva de los principios del derecho
internacional público y de las propias obligaciones internacionales del Estado
asumidas al momento de hacerse parte de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
Interpretación del control de convencionalidad
En el caso Boyce y otros vs. Barbados la corte hace mención
sobre la forma en la que debe realizarse el control de convencionalidad. No únicamente
al dictar una sentencia, si no a través de su misma constitución: “La
Corte observa que el CJCP [Comité Judicial del Consejo Privado] llegó a la
conclusión mencionada con anterioridad a través de un análisis puramente
constitucional, en el cual no se tuvo en cuenta las obligaciones que tiene el
Estado conforme a la Convención Americana y según la jurisprudencia de esta
Corte. De acuerdo con la Convención de Viena sobre la Ley de Tratados, Barbados
debe cumplir de buena fe con sus obligaciones bajo la Convención Americana y no
podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación para
el incumplimiento de dichas obligaciones convencionales. En el presente caso,
el Estado está precisamente invocando disposiciones de su derecho interno a
tales fines”.
Valor de la jurisprudencia convencional.
Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de
marzo de 2013. Se precisa que, el
control de convencionalidad es una institución jurídica utilizada para aplicar
el derecho internacional. Lo que incluye las fuentes, normas e incluso la
jurisprudencia:
“En situaciones y casos en que el Estado concernido no ha
sido parte en el proceso internacional en que fue establecida determinada jurisprudencia,
por el solo hecho de ser Parte en la Convención Americana, todas sus
autoridades públicas y todos sus órganos, incluidas las instancias
democráticas, jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia
en todos los niveles, están obligados por el tratado, por lo cual deben
ejercer, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones
procesales correspondientes, un control de convencionalidad tanto en la emisión
y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la
Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones
particulares y casos concretos, teniendo en cuenta el propio tratado y, según
corresponda, los precedentes o lineamientos jurisprudenciales de la Corte
Interamericana”.
Cosa juzgada.
Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de
marzo de 2013. Se está en presencia de cosa juzgada cuando: “Cuando
existe una sentencia internacional dictada con carácter de cosa juzgada
respecto de un Estado que ha sido parte en el caso sometido a la jurisdicción
de la Corte Interamericana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y órganos
vinculados a la administración de justicia, también están sometidos al tratado
y a la sentencia de este Tribunal, lo cual les obliga a velar para que los
efectos de las disposiciones de la Convención y, consecuentemente, las
decisiones de la Corte Interamericana, no se vean mermados por la aplicación de
normas contrarias a su objeto y fin o por decisiones judiciales o
administrativas que hagan ilusorio el cumplimiento total o parcial de la
sentencia. Es decir, en este supuesto, se está en presencia de cosa juzgada
internacional, en razón de lo cual el Estado está obligado a cumplir y aplicar
la sentencia.”
Pronunciamiento de altos tribunales regionales frente a la jurisprudencia de la corte IDH.
el Tribunal Constitucional de Bolivia ha indicado que:
“[E]n
efecto, el Pacto de San José de Costa Rica, como norma componente del bloque de
constitucionalidad, est[á] constituido por tres partes esenciales,
estrictamente vinculadas entre sí: la primera, conformada por el preámbulo, la
segunda denominada dogmática y la tercera referente a la parte orgánica.
Precisamente, el Capítulo VIII de este instrumento regula a la C[orte]
Interamericana de Derechos Humanos, en consecuencia, siguiendo un criterio de
interpretación constitucional “sistémico”, debe establecerse que este órgano y por
ende las decisiones que de él emanan, forman parte también de este bloque de
constitucionalidad”.
La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de
Costa Rica ha señalado que:
“Debe advertirse que si la Corte Interamericana de
Derechos Humanos es el órgano natural para interpretar la Convención Americana
sobre Derechos Humanos […], la fuerza de su decisión al interpretar la
Convención y enjuiciar leyes nacionales a la luz de esta normativa, ya sea en
caso contencioso o en una mera consulta, tendrá –de principio- el mismo valor
de la norma interpretada”.
El Tribunal Constitucional del Perú ha afirmado que:
“[L]a vinculatoriedad de las sentencias de la C[orte
Interamericana] no se agota en su parte resolutiva (la cual, ciertamente,
alcanza sólo al Estado que es parte en el proceso), sino que se extiende a su
fundamentación o ratio decidendi, con el agregado de que, por imperio de la
[Cuarta Disposición Final y Transitoria (CDFT)] de la Constitución y el
artículo V del Título Preliminar del [Código Procesal Constitucional], en dicho
ámbito la sentencia resulta vinculante para todo poder público nacional,
incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el
proceso. En efecto, la capacidad interpretativa y aplicativa de la Convención
que tiene la C[orte Interamericana], reconocida en el artículo 62.3 de dicho
tratado, aunada al mandato de la CDFT de la Constitución, hace que la
interpretación de las disposiciones de la Convención que se realiza en todo
proceso, sea vinculante para todos los poderes públicos internos, incluyendo,
desde luego, a este Tribunal”.
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