Recurso de revocación (Artículo 465 del código nacional de procedimientos penales)
El CNPP en el numeral 465 define al recurso de revocación
como: “El recurso de revocación procederá en cualquiera de las etapas del
procedimiento penal en las que interviene la autoridad judicial en contra de
las resoluciones de mero trámite que se resuelvan sin sustanciación. El objeto
de este recurso será que el mismo Órgano jurisdiccional que dictó la resolución
impugnada, la examine de nueva cuenta y dicte la resolución que corresponda”.
En atención a lo anterior es preciso conocer cuales son las
resoluciones de mero trámite y la sustanciación. Por la primera entendemos que
son todas aquellas que no resuelven el objeto principal del juicio, sino dan
curso progresivo a los autos, aseguran el desenvolvimiento y su prosecución. Sustanciación
es aquella etapa donde una persona da a conocer su pretensión en una queja que considere
violatorios de la ley. Por tanto, el recurso de revocación es procedente en aquellos
casos donde se resuelva incidentes de menor importancia y que dichos
incidentes no versen sobre la pretensión de la parte contraria o sobre los
hechos objeto de juzgamiento.
Resulta un tanto complicado precisar cuándo se está ante una
resolución de mero trámite sin sustanciación. Por ello hay jurisprudencias que limitan
la procedencia del recurso de revocación. Agrego a modo de ejemplo los siguientes:
Tesis: I.9o.P.264 P (10a.)
Tesis: XI.P.29 P (10a.)
MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 104, FRACCIÓN II, INCISO B), DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES. AL CONSTITUIR SU IMPOSICIÓN UNA RESOLUCIÓN DE MERO TRÁMITE,
PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, DEBE AGOTARSE EL
RECURSO DE REVOCACIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 465 DEL PROPIO CÓDIGO.
Tesis: I.8o.P.25 P (10a.)
AUDIENCIA PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
CONTRA EL ACUERDO QUE DECLARA IMPROCEDENTE CONVOCAR A SU CELEBRACIÓN DEBE
AGOTARSE EL RECURSO DE REVOCACIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 465 DEL PROPIO
ORDENAMIENTO, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Tesis: VI.2o.P.33 P (10a.)
PRUEBAS EN LA AUDIENCIA DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DE CONTROL DE NEGAR LA PETICIÓN DE EXCLUIR ALGUNOS
DATOS DE AQUÉLLAS, PLANTEADA COMO INCIDENCIA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO, NO ES
UNA DETERMINACIÓN DE MERO TRÁMITE, POR LO QUE EN SU
CONTRA ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 465
DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Tramite
El recurso de revocación se interpondrá oralmente, en
audiencia o por escrito, conforme a las siguientes reglas:
I.
Si el recurso se hace valer contra las
resoluciones pronunciadas durante audiencia, deberá promoverse antes de que
termine la misma. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato y de la
misma manera se pronunciará el fallo.
II.
Si el
recurso se hace valer contra resoluciones dictadas fuera de audiencia, deberá
interponerse por escrito en un plazo de dos días siguientes a la notificación
de la resolución impugnada, expresando los motivos por los cuales se solicita.
El Órgano jurisdiccional se pronunciará de plano, pero podrá oír previamente a
las demás partes dentro del plazo de dos días de interpuesto el recurso, si se
tratara de un asunto cuya complejidad así lo amerite.
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