Garantías judiciales y Debido proceso: Desde la jurisprudencia de la Corte IDH.
Debido proceso
Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 1191, párr.176.
Ese deber de organizar el aparato gubernamental y de crear
las estructuras necesarias para la garantía de los derechos está relacionado,
en lo que a asistencia legal se refiere, con lo dispuesto en el artículo 8 de
la Convención. Este artículo distingue entre acusación[es] penal[es] y
procedimientos de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Aun cuando ordena que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías... por un juez o tribunal en ambas circunstancias, estipula
adicionalmente, en los casos de delitos, unas garantías mínimas. El concepto
del debido proceso en casos penales incluye, entonces, por lo menos, esas
garantías mínimas. Al denominarlas mínimas la Convención presume que, en
circunstancias específicas, otras garantías adicionales pueden ser necesarias
si se trata de un debido proceso legal.
Límite de la actividad estatal
Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71 68. El
respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal, lo
cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentre en una situación de
poder, en razón de su carácter oficial, respecto de las demás personas. Es,
así, ilícita, toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos
reconocidos por la Convención. Esto es aún más importante cuando el Estado
ejerce su poder sancionatorio, pues éste no sólo presupone la actuación de las
autoridades con un total apego al orden jurídico, sino implica además la
concesión de las garantías mínimas del debido proceso a todas las personas que
se encuentran sujetas a su jurisdicción, bajo las exigencias establecidas en la
Convención
Esfera de aplicación de las garantías judiciales
Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto
de 2010. Serie C No. 215 175. En primer lugar, en cuanto al alegato del Estado
que afirma que no se han configurado violaciones a las garantías judiciales ni
a la protección judicial porque las investigaciones se mantienen en la órbita
ministerial, la Corte recuerda su jurisprudencia en el sentido de que las
garantías del artículo 8.1 de la Convención no se aplican solamente a jueces y
tribunales judiciales o procesos judiciales. En particular, en relación con las
investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público, el Tribunal ha
establecido que, dependiendo de las circunstancias del caso, puede tener que
analizar los procedimientos que se vinculan y constituyen el presupuesto de un
proceso judicial, particularmente, las tareas de investigación de cuyo
resultado depende el inicio y el avance del mismo. Por tal motivo, la Corte se
pronunciará sobre las investigaciones llevadas a cabo en el presente caso y
determinará si han existido violaciones a los derechos a las garantías
judiciales y a la protección judicial y, en su caso, incumplimientos de otras
normas interamericanas en dicho procedimiento interno. En el mismo sentido:
Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr.165.
Responsabilidad de autoridades no judiciales.
Corte IDH. Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017.
Serie C No. 33338. 185. Todas las exigencias del debido proceso previstas en el
artículo 8.1 de la Convención, así como criterios de independencia e
imparcialidad, se extienden también a los órganos no judiciales a los que
corresponda la investigación previa al proceso judicial, realizada para
determinar las circunstancias de una muerte y la existencia de suficientes
indicios para interponer una acción penal. Sin el cumplimiento de estas
exigencias, el Estado no podrá posteriormente ejercer de manera efectiva y
eficiente su facultad acusatoria y los tribunales no podrán llevar a cabo el
proceso judicial que este tipo de violaciones requiere.
Debido proceso y su carácter multidisciplinario
Corte IDH. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2013. Serie C No. 272 157. Así, en virtud de la naturaleza de los
derechos que podrían verse afectados por una determinación errónea del riesgo o
una respuesta desfavorable, las garantías de debido proceso resultan
aplicables, en lo que corresponda, a ese tipo de procedimientos, que son
normalmente de carácter administrativo. En ese sentido, todo procedimiento
relativo a la determinación de la condición de refugiado de una persona implica
una valoración y decisión sobre el posible riesgo de afectación a sus derechos
más básicos, como la vida, la integridad y la libertad personal. De tal manera,
aún si los Estados pueden determinar los procedimientos y autoridades para
hacer efectivo ese derecho, en aplicación de los principios de no
discriminación y debido proceso, se hacen necesarios procedimientos
previsibles, así como coherencia y objetividad en la toma de decisiones en cada
etapa del procedimiento para evitar decisiones arbitrarias.
Garantía de recursos judiciales
Corte IDH. Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015.
Serie C No. 29256 346. La Corte ha expresado de manera reiterada que los
Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a
las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que
deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal
(artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los
mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos
reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su
jurisdicción (artículo 1.1) 347. Este deber de “garantizar” los derechos
implica la obligación positiva de adopción, por parte del Estado, de una serie
de conductas, dependiendo del derecho sustantivo específico de que se trate.
Por ejemplo, en casos de muerte violenta, la Corte ha considerado que la
realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y
efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de los
derechos afectados por este tipo de situaciones.
Debidas diligencias
Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101108
202. En relación con el proceso penal, es menester señalar que la Corte, al
referirse a las garantías judiciales, también conocidas como garantías
procesales, ha establecido que para que en un proceso existan verdaderamente
dichas garantías, conforme a las disposiciones del artículo 8 de la Convención,
es preciso que se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger,
asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”109, es
decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa
de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración
judicial”110. En el mismo sentido: Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004.
Serie C No. 107111, párr. 145.
Evidencia secreta
(Adoptado por la corte interamericana de derechos humanos en
el Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 25 de noviembre de 2003.)
Tal como lo ha señalado la Corte Europea de Derechos
Humanos, en los casos donde cierta evidencia es mantenida en reserva por
motivos de interés público (seguridad nacional, por ejemplo), no es el rol del
tribunal internacional determinar si la reserva de la información es o no
necesaria ya que como regla general ello corresponde a los tribunales
nacionales. En cambio, sí le corresponde determinar si el proceso interno
respeta y protege el interés de las partes. Al respecto, dicho Tribunal Europeo
señaló que el hecho de retener evidencia relevante argumentando el interés
público, sin notificar al juez de la causa, no cumple con los requisitos del artículo
6 del Convenio Europeo, el cual es equivalente al artículo 8 de la Convención
Americana.
Plazo razonable
El artículo 8.1 de la Convención también se refiere al plazo
razonable. Este no es un concepto de sencilla definición. Se pueden invocar
para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos
Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo
de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio
Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres
elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla
el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del
interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales. (Adoptado por la
corte interamericana de derechos humanos en el Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No.
3018)
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