Niños, niñas y adolescentes: Un enfoque desde la jurisprudencia de la Corte IDH.
Condición jurídica de los niños.
Opinión Consultiva OC-17/02. Condición Jurídica y Derechos
Humanos del Niño. Resolución de 28 de agosto de 2002, solicitada por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En esta opinión consultiva, la
corte enfatiza y destacar que los niños poseen los derechos que corresponden a
todos los seres humanos y tienen además derechos especiales derivados de su
condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la
sociedad y el Estado.
El sujeto de protección. (Definición de niño)
La corte manifiesta en 3 ocasiones la definición de lo que debemos
entender por niño.
- La primera de ellas fue en el Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. considera como tal a todo ser humano que no haya cumplido los 18 años, “salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”
- En una segunda ocasión lo manifiesta en la Opinión Consultiva OC-17/02. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Resolución de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. “niño es todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”
- La última la adopta de las Reglas de Beijing, en las Reglas de Tokio y en las Directrices de Riad. “menor es todo niño o joven que, con arreglo al sistema jurídico respectivo, puede ser castigado por cometer un delito en forma diferente a un adulto”
Obligaciones de los Estados y protecciones especiales.
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros)
Vs. Guatemala Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 19991. La corte realiza
una interpretación a partir del articulo 19 de la convención, en la que precisa
que la obligación de cuidado que deben de adoptar los Estados es de carácter “especial”
debido a su condición de menor, para lo cual no únicamente se debe tomar en cuenta
las obligaciones a la normativa de esta convención, sino, a todo aquel instrumento
internacional ampliamente aceptado por la comunidad internacional, que hacen
recaer en el Estado el deber de adoptar medidas especiales de protección y
asistencia en favor de los niños bajo su jurisdicción.
Entre las medidas que deben ser objeto de consideración por
los Estados se encuentran las siguientes: La no discriminación, la asistencia
especial a los niños privados de su medio familiar, a la garantía de la
supervivencia y el desarrollo del niño, al derecho a un nivel de vida adecuado
y a la reinserción social de todo niño víctima de abandono o explotación.
Interés Superior del Menor.
Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de
noviembre de 200910. Y Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones Costas. Sentencia de 24 de noviembre
de 200911, párr. 184; (Ambos de interpretación a partir del artículo 19 de la
convención IDH) “La prevalencia del interés superior del niño debe ser
entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la
infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la
interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se
refiera a menores de edad”
Obligación de proteger el interés superior del menor durante cualquier proceso.
Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 201014. Las
protecciones del menor durante un proceso, deben ser las siguientes: 1)
suministrar la información e implementar los procedimientos adecuados
adaptándolos a sus necesidades particulares, garantizando que cuenten con
asistencia letrada y de otra índole en todo momento, de acuerdo con sus
necesidades; 2) asegurar especialmente en casos en los cuales niños o niñas
hayan sido víctimas de delitos como abusos sexuales u otras formas de maltrato,
su derecho a ser escuchados se ejerza garantizando su plena protección,
vigilando que el personal esté capacitado para atenderlos y que las salas de
entrevistas representen un entorno seguro y no intimidatorio, hostil,
insensible o inadecuado, y 3) procurar que los niños y niñas no sean
interrogados en más ocasiones que las necesarias para evitar, en la medida de
lo posible, la revictimización o un impacto traumático en el niño.
Niños con discapacidad.
Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. La
corte adopta lo señalado por el Comité sobre los Derechos del Niño: “[e]l logro
del mejor posible estado de salud, así como el acceso y la asequibilidad de la
atención de la salud de calidad es un derecho inherente para todos los niños.
Los niños con discapacidad muchas veces se quedan al margen de todo ello debido
a múltiples problemas, en particular la discriminación, la falta de acceso y la
ausencia de información y/o recursos financieros, el transporte, la
distribución geográfica y el acceso físico a los servicios de atención de salud.”
Derecho a ser Oído
Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. La interpretación de la corte versa
sobre el principio del interés superior del menor (artículo 19) con relación al
derecho a ser escuchados (articulo 12 de la convención), por lo que para
aplicar de manera correcta el articulo 3, debe respetarse los componentes del
12.
Adopción.
Caso Ramírez Escobar
y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de
2018. Para la corte, la adopción debe ser entendida como una forma permanente
de cuidado sustituto que puede contemplarse como una de las posibles medidas de
protección, alternativas al entorno familiar, bajo el artículo 19 de la
Convención Americana. La adopción internacional, a diferencia de otras medidas
de cuidado permanente, separa al niño no solo de su entorno familiar sino de su
propio país. En virtud de ello, el derecho internacional exige el cumplimiento
de una serie de requisitos materiales y procesales, en todas las etapas del
procedimiento de adopción, para proteger los derechos humanos y los mejores
intereses de cualquier niño que está siendo considerado para ser dado en
adopción en el extranjero.
Garantías judiciales.
Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones
Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Deben
respetarse los valores fundamentales que figuran la salvaguarda de los niños,
tanto por su condición de seres humanos y la dignidad inherente a éstos, como
por la situación especial en que se encuentran. En razón de su nivel de
desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de
sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado; de
esta manera estos principios se deben considerar durante los procesos
judiciales o administrativos.
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