PERSONAS EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO Y LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (con jurisprudencia)


Desde una perspectiva generalizada la corte a considerado que los desplazamientos constituyen una reiterada violación a los derechos humanos, ya que la situación de vulnerabilidad de los desplazados se ve agravada con otros tipos de problemas consecuencia de este.

Definición

Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 1481. El estado de Colombia adopto una serie de medidas a nivel legislativo, judicial, social y económico y estableció registros para prestar atención a los desplazados, sin embargo la corte constitucional colombiana determino que “no es el registro formal ante los entes gubernamentales lo que le da el carácter de desplazado a un individuo, sino el mero hecho de haberse visto compelido a abandonar el lugar de residencia habitual”, mismo criterio que fue adoptada y retomada por esta corte interamericana de los derechos humanos.

La violación continua a los derechos humanos.

En el Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 1246) la corte estableció que, si bien al 29 de noviembre de 1968 siendo el día exacto de los hechos que produjeron el desplazamiento, el Estado de Surinam no reconocía la competencia de la corte interamericana, constituye una situación que persistió después de que el Estado reconoció la competencia del Tribunal en 1987 y se mantiene hasta el presente. Coincide con el Caso de las Masacres de Río Negro vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250.

Situación de vulnerabilidad de los desplazados al retornar y obligaciones del Estado.

Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134. Las manifestaciones de vulnerabilidad en los desplazados se pueden apreciar desde varias perspectivas, e incluso desde su proveniencia (rural, indígena, indigente, etc.) La corte manifiesta que el retorno de los desplazados a su hogar carece de muchos servicios básicos, dentro de los efectos nocivos de los reasentamientos que provoca el desplazamiento forzado interno, además de graves repercusiones psicológicas en ellos, se han destacado
  1.  la pérdida de la tierra y de la vivienda
  2.  la marginación
  3.  la pérdida del hogar
  4.  el desempleo
  5.  el deterioro de las condiciones de vida
  6.  el incremento de las enfermedades y de la mortalidad
  7.  la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros,
  8.  la inseguridad alimentaria
  9.  la desarticulación social, así como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida.

Por ello en relación a la complejidad del fenómeno los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto, así como a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias.

Víctimas del desplazamiento.

En el Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270. La corte señala que del artículo 35.1 del Reglamento, el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención debe contener “todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas”. En este sentido se entiende que la obligación de identificar a las presuntas victimas es de la comisión y no de la corte. En el presente caso la comisión alego que existían diferencias de numero entre las presentadas por los representantes y los que se encontraban en el informe de la comisión debido a la complejidad del asunto. para que una persona pueda ser considerada víctima y se acoja a una reparación, tiene que estar razonablemente identificada. Sin embargo, según consta en los escritos principales debido a que los hechos incluyen a centenares de personas y han ocurrido hace más de 15 años la corte delibera que no afectará a las victimas con formalismos en el desarrollo del proceso por lo que atendiendo al artículo 35.2 del Reglamento, la Corte tomará en cuenta el listado presentado por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos.

Derechos violados

1.      Integridad personal: Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124. La separación forzosa de éstos de sus tierras tradicionales, situaciones que afectan los derechos de estos miembros consagrados en el artículo 5 de la Convención. Además, se ha afectado la integridad personal de los miembros de la comunidad por el sufrimiento que les ha causado la obstaculización, a pesar de sus esfuerzos persistentes, para obtener justicia por el ataque a su aldea, particularmente a la luz del énfasis de los N’djuka en sancionar apropiadamente las violaciones cometidas.
2.       Derecho de asociación: Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325. . Durante el tiempo que ellas estuvieron desplazadas, el derecho de asociación de dichas señoras se vio afectado, ya que no pudieron seguir ejerciendo libremente su labor como defensoras de derechos humanos en calidad de integrantes y como representantes de la AMI y de la JAC, respectivamente, teniendo en cuenta que por el tipo de trabajo comunitario que realizaban debían de permanecer en la Comuna 13. Además, cabe destacar que la muerte de la señora Yarce a la vez impactó su participación en las distintas organizaciones, en tanto que a partir de ese hecho, las señoras Mosquera y Naranjo se vieron forzadas a desplazarse y dejar de ejercer sus funciones por la inseguridad y temor que sentían por lo sucedido.
3.       Derecho a la protección de la familia y la no intervención ilegitima del Estado: Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 37018. En relación con el derecho a la familia, la Corte ha considerado en casos de desplazamiento forzado que ese fenómeno, en tanto conlleve la separación o fragmentación del núcleo familiar, puede generar la responsabilidad del Estado por la transgresión del artículo 17 de la Convención.
4.       Derecho a la vida privada y/o propiedad: Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148. Este Tribunal también considera que la quema de las viviendas de El Aro constituye una grave vulneración de un bien indispensable para la población. El propósito de la quema y destrucción de los hogares de los pobladores de El Aro era instituir terror y causar el desplazamiento de éstos, para así obtener una victoria territorial en la lucha en contra de la guerrilla en Colombia […]. Por tales motivos, el efecto que tuvo la destrucción de los hogares fue la pérdida, no solo de bienes materiales, sino de todo referente social de personas que, en algunos casos, habían residido todas sus vidas en dicho poblado. La destrucción de sus hogares, además de constituir una gran pérdida de carácter económico, causó en los pobladores una pérdida de sus más básicas condiciones de existencia, lo cual hace que la violación al derecho a la propiedad en este caso sea de especial gravedad.

-Cicerón J.

Comentarios

Entradas más populares de este blog

LA RELACIÓN ENTRE EL ITER CRIMINIS Y EL GRADO DE EJECUCIÓN DEL HECHO TÍPICO.

MODELOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD A LAS PERSONAS JURÍDICAS EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO.