PERSONAS EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO Y LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. (con jurisprudencia)
Desde una perspectiva generalizada la corte a considerado
que los desplazamientos constituyen una reiterada violación a los derechos
humanos, ya que la situación de vulnerabilidad de los desplazados se ve agravada
con otros tipos de problemas consecuencia de este.
Definición
Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia.
Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 1481. El estado de Colombia adopto
una serie de medidas a nivel legislativo, judicial, social y económico y
estableció registros para prestar atención a los desplazados, sin embargo la
corte constitucional colombiana determino que “no es el registro formal ante
los entes gubernamentales lo que le da el carácter de desplazado a un
individuo, sino el mero hecho de haberse visto compelido a abandonar el lugar
de residencia habitual”, mismo criterio que fue adoptada y retomada por esta
corte interamericana de los derechos humanos.
La violación continua a los derechos humanos.
En el Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam. (Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005.
Serie C No. 1246) la corte estableció que, si bien al 29 de noviembre de 1968
siendo el día exacto de los hechos que produjeron el desplazamiento, el Estado
de Surinam no reconocía la competencia de la corte interamericana, constituye
una situación que persistió después de que el Estado reconoció la competencia
del Tribunal en 1987 y se mantiene hasta el presente. Coincide con el Caso de
las Masacres de Río Negro vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250.
Situación de vulnerabilidad de los desplazados al retornar y obligaciones del Estado.
Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. Sentencia de
15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134. Las manifestaciones de vulnerabilidad
en los desplazados se pueden apreciar desde varias perspectivas, e incluso desde
su proveniencia (rural, indígena, indigente, etc.) La corte manifiesta que el
retorno de los desplazados a su hogar carece de muchos servicios básicos, dentro
de los efectos nocivos de los reasentamientos que provoca el desplazamiento
forzado interno, además de graves repercusiones psicológicas en ellos, se han
destacado
- la pérdida de la tierra y de la vivienda
- la marginación
- la pérdida del hogar
- el desempleo
- el deterioro de las condiciones de vida
- el incremento de las enfermedades y de la mortalidad
- la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros,
- la inseguridad alimentaria
- la desarticulación social, así como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida.
Por ello en relación a la complejidad del fenómeno los
Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan
dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de
jure o de facto, así como a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar
situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de
determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que
el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que,
bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las
situaciones discriminatorias.
Víctimas del desplazamiento.
En el Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas
de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de
2013. Serie C No. 270. La corte señala que del artículo 35.1 del Reglamento, el
informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención debe contener “todos
los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las
presuntas víctimas”. En este sentido se entiende que la obligación de
identificar a las presuntas victimas es de la comisión y no de la corte. En el
presente caso la comisión alego que existían diferencias de numero entre las
presentadas por los representantes y los que se encontraban en el informe de la
comisión debido a la complejidad del asunto. para que una persona pueda ser
considerada víctima y se acoja a una reparación, tiene que estar razonablemente
identificada. Sin embargo, según consta en los escritos principales debido a
que los hechos incluyen a centenares de personas y han ocurrido hace más de 15
años la corte delibera que no afectará a las victimas con formalismos en el
desarrollo del proceso por lo que atendiendo al artículo 35.2 del Reglamento,
la Corte tomará en cuenta el listado presentado por los representantes en su
escrito de solicitudes y argumentos.
Derechos violados
1. Integridad personal: Caso de la Comunidad
Moiwana vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124. La separación forzosa de
éstos de sus tierras tradicionales, situaciones que afectan los derechos de
estos miembros consagrados en el artículo 5 de la Convención. Además, se ha
afectado la integridad personal de los miembros de la comunidad por el
sufrimiento que les ha causado la obstaculización, a pesar de sus esfuerzos
persistentes, para obtener justicia por el ataque a su aldea, particularmente a
la luz del énfasis de los N’djuka en sancionar apropiadamente las violaciones
cometidas.
2.
Derecho de asociación: Caso Yarce y otras Vs.
Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22
de noviembre de 2016. Serie C No. 325. . Durante el tiempo que ellas estuvieron
desplazadas, el derecho de asociación de dichas señoras se vio afectado, ya que
no pudieron seguir ejerciendo libremente su labor como defensoras de derechos
humanos en calidad de integrantes y como representantes de la AMI y de la JAC,
respectivamente, teniendo en cuenta que por el tipo de trabajo comunitario que
realizaban debían de permanecer en la Comuna 13. Además, cabe destacar que la
muerte de la señora Yarce a la vez impactó su participación en las distintas
organizaciones, en tanto que a partir de ese hecho, las señoras Mosquera y
Naranjo se vieron forzadas a desplazarse y dejar de ejercer sus funciones por
la inseguridad y temor que sentían por lo sucedido.
3.
Derecho a la protección de la familia y la no intervención
ilegitima del Estado: Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 37018.
En relación con el derecho a la familia, la Corte ha considerado en casos de
desplazamiento forzado que ese fenómeno, en tanto conlleve la separación o
fragmentación del núcleo familiar, puede generar la responsabilidad del Estado
por la transgresión del artículo 17 de la Convención.
4.
Derecho a la vida privada y/o propiedad: Caso de
las Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C
No. 148. Este Tribunal también considera que la quema de las viviendas de El
Aro constituye una grave vulneración de un bien indispensable para la
población. El propósito de la quema y destrucción de los hogares de los
pobladores de El Aro era instituir terror y causar el desplazamiento de éstos,
para así obtener una victoria territorial en la lucha en contra de la guerrilla
en Colombia […]. Por tales motivos, el efecto que tuvo la destrucción de los
hogares fue la pérdida, no solo de bienes materiales, sino de todo referente
social de personas que, en algunos casos, habían residido todas sus vidas en
dicho poblado. La destrucción de sus hogares, además de constituir una gran
pérdida de carácter económico, causó en los pobladores una pérdida de sus más
básicas condiciones de existencia, lo cual hace que la violación al derecho a
la propiedad en este caso sea de especial gravedad.
-Cicerón J.
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