DERECHOS HUMANOS Y MUJERES: UNA PERSPECTIVA DESDE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
Discriminación por Identidad de género.
Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, La corte señala que este tipo de discriminación se manifiesta cuando una persona es discriminada a partir de la percepción que otras tengan acerca de su relación con un grupo o sector social, independientemente de que ello corresponda con la realidad o con la autoidentificación de la víctima. El fin de este tipo de discriminación es limitar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona objeto de dicha discriminación. también se debe entender en relación, a la identidad percibida de forma externa, independientemente que esa percepción corresponda a la realidad o no.
Violencia de género, una cercanía al feminicidio.
En el Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009 la corte señala por primera ves la influencia de un patrón relacionado con la violencia de género en crímenes llevados a cabo en México (Ciudad Juárez). Aunque al principio el Estado mexicano negó la existencia de dicho patrón, la corte tomo a consideración los distintos informes que coinciden en que, aunque los motivos y los perpetradores de los homicidios en Ciudad Juárez son diversos, muchos casos tratan de violencia de género que ocurre en un contexto de discriminación sistemática contra la mujer. A su vez, el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar “no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades” y que estas situaciones de violencia están fundadas “en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.Estereotipos de género
Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. 268. Al respecto, la Corte considera que “el estereotipo de género se refiere a una preconcepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente.” Por lo que es deber de cada Estado tomar medidas como la eliminación de patrones de violencia, y la creación de una cultura de igualdad.Violencia cometida por razones de género, sus limitantes.
Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 200938 279. Este Tribunal considera necesario aclarar que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belem do Pará. Aunque las periodistas mujeres hayan sido agredidas en los hechos de este caso, en todas las situaciones lo fueron junto a sus compañeros hombres. Los representantes no demostraron en qué sentido las agresiones fueron “especialmente dirigido contra las mujeres”, ni explicaron las razones por las cuales las mujeres se convirtieron en un mayor blanco de ataque “por su condición”. Lo que ha sido establecido en este caso es que las presuntas víctimas se vieron enfrentadas a situaciones de riesgo, y en varios casos fueron agredidas física y verbalmente por particulares, en el ejercicio de sus labores periodísticas y no por otra condición personal.Tratamiento que deben recibir mujeres detenidas.
Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 20064. Con respecto a las mujeres detenidas o arrestadas, el alto comisionado de la ONU señala que “no deben sufrir discriminación, y deben ser protegidas de todas las formas de violencia o explotación”. Asimismo, ha indicado que las detenidas deben ser supervisadas y revisadas por oficiales femeninas y las mujeres embarazadas y en lactancia deben ser proveídas con condiciones especiales durante su detención. Mismo señalamiento adoptado por esta corte.Declaración de la victima en delitos de violencia sexual.
Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. A la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.Elementos de la violencia sexual.
Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 25 de noviembre de 2006. la violencia sexual:1).- además de comprender la invasión física,
2).-puede incluir actos que no involucren la penetración.
3).-la violación sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso, trascienden a la persona de la víctima.
4).-producir constante temor ante la posibilidad de que dicha violencia se extremara aún más por parte de los agentes de seguridad. (En el caso del penal miguel castro se les forzó a las internas a permanecer desnudas en el hospital, vigiladas por hombres armados)
5).-ocasionar grave sufrimiento psicológico y moral.
Violencia contra la mujer como forma de tortura.
Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. A partir del caso Bueno Alves Vs. Argentina, siguiendo la definición establecida en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, entendió que se está frente a un acto de tortura cuando el maltrato cumple con los siguientes requisitos:1) es intencional;
2) causa severos sufrimientos físicos o mentales, y
3) se comete con determinado fin o propósito.
Con el fin de analizar la severidad del sufrimiento padecido, la Corte debe tomar en cuenta las circunstancias específicas de cada caso. Para ello, se deben considerar las características del trato, tales como la duración, el método utilizado o el modo en que fueron infligidos los padecimientos, los efectos físicos y mentales que éstos pueden causar, así como las condiciones de la persona que padece dichos sufrimientos, entre ellos, la edad, el sexo, el estado de salud, entre otras circunstancias personales.
Medidas que deben adoptar los Estados para prevenir la violencia contra la mujer.
Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009.1) los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres.
2) deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo.
3) con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias.
4) respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia
5) además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará.
Cicerón J.
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